Resumen: Delito continuado de abuso sexual ejecutado sobre víctima especialmente vulnerable. Se analiza el desajuste de los motivos casación con el gravamen invocado. En el recurso se mezclan quejas por presunción de inocencia, infracción de ley y quebrantamiento de forma. El recurso de casación está sometido a exigencias formales y materiales. Debe formularse en términos inteligibles y respetuosos con las reglas de la racionalidad general que faciliten la clara identificación de los gravámenes y de los motivos que fundan las respectivas pretensiones. Para permitir, a la postre, que el recurso cumpla sus funciones: una, la reparación de los gravámenes que se aprecien producidos por la sentencia recurrida; y, otra, la más específicamente casacional, como es la promoción con vocación general de la interpretación coherente y sistemática de las normas. Lo que resulta extremadamente difícil cuando, como en el caso, se desconecta el gravamen del motivo por el que se pretende su reparación, frustrando un verdadero diálogo de razones, primero, con la propia sentencia recurrida y, segundo, con las otras partes del proceso. Se analiza la declaración efectuada por menores de edad, precisando que con respecto a las incoherencias y contradicciones del relato, el tribunal que no las advierte, ya que más allá de las imprecisiones propias de la edad y de la dificultad de hilar un discurso maduro, los hechos relatados son esencialmente los mismos. No procede variar la pena por la LO 10/2022.
Resumen: Es vital que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula. La legalidad de las actuaciones policiales o judiciales que se desarrollan en otros países no corresponde valorarlas a los Tribunales españoles, pues son las leyes vigentes en cada lugar las que deben ser observadas por las autoridades locales en el cumplimiento de sus funciones. En los envíos internacionales de droga el delito se consuma desde que el estupefaciente es remitido y entra en el circuito de transporte, también respecto del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial. No hay delito provocado cuando la actividad policial tiene un animus tendencial dirigido a realizar una investigación de la actividad de las personas que son sometidas a investigación, y se llevan a cabo operaciones con base en las conversaciones con los implicados que son los que tienen el animus inicial delictivo. No constituyen domicilio los locales o naves industriales, que son utilizados para fines de almacenamiento o comerciales distintos al de servir de habitación a sus titulares.
Resumen: No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad. Los hechos son calificados por la sentencia recurrida como un delito de abuso sexual continuado de los artículos 181.1 y 4, y 74 del CP, que lleva aparejada una pena de 4 a 10 años de prisión, siendo la impuesta de 7 años, la mínima imponible, al aplicarse la continuidad delictiva. Con la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la correcta calificación de los hechos es de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, en relación con el art. 74, de citado texto legal, que lleva aparejada una pena de 4 a 12 años de prisión, por lo que la mínima imponible, por razón de la continuidad delictiva sería de 8 años de prisión, superior en un año a la impuesta en la sentencia recurrida, por lo que debe mantenerse la pena impuesta.
Resumen: Respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en Ia racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es fundada.
No procede la aplicación de la LO 10/2022 por no ser más favorable en este caso.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor del art. 183.1 y 4.d CP y de abuso continuado del art. 181.1 y 4 CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 12 y 3 años de prisión. Se rechaza la queja de parcialidad del Tribunal y se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por los testimonios de las víctimas, debidamente corroborados, entre otras pruebas, por la grabación de la conversación mantenida por éste con una de las víctimas, cuya validez como medio probatorio queda fuera de toda duda, al proceder la grabación de uno de los interlocutores y obrar incorporada a la causa desde el momento de la denuncia de los hechos. El contenido de esta conversación no deja lugar a dudas sobre la intención y prácticas del recurrente, sobre su ofrecimiento de dinero y sobre la extensión a otras niñas de los mismos comportamientos. Se rechaza, asimismo, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022. El primero de los delitos se subsumiría en el art. 181.1, 3 y 4 CP, que supone un arco de 10 a 15 años de prisión, en su mitad superior: de 13,5 a 15 años de prisión por concurrencia de la continuidad delictiva, pero podría llegar a la mitad de la pena superior en grado. El segundo, tendría su encuadre en el art. 181.1 CP, sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión que, por virtud del continuado debería imponerse en su mitad superior, de 4 a 6 años de prisión. En ambos casos, por tanto, las penas impuestas son inferiores a las que procederían con la LO 10/2022, que, en todo caso, obligaría a imponer aquellas penas del art. 192 CP introducidas por la nueva legislación.
Resumen: Para admitir un motivo por indebida denegación de prueba, es preciso que tal denegación haya producido indefensión, de manera que el motivo exige demostrar, de un lado, la relación existente entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar por las pruebas inadmitidas, y de otro lado debe argumentar convincentemente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado la prueba objeto de controversia. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador
Resumen: Acción de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa. La AP descartó la nulidad de actuaciones, al considerar correcta la apreciación de un supuesto de fuerza mayor -la enfermedad de la abogada designada por el Ayuntamiento para su defensa-, que justificaba la suspensión del plazo para presentar la contestación, y confirmó la sentencia de primera instancia, que desestimaba la demanda. Recurre la demandante. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque el derecho a la asistencia letrada comporta de forma esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa. El de casación, porque no es posible introducir tesis o cuestiones jurídicas que no fueron oportunamente formuladas en las instancias anteriores ni se formula una verdadera crítica a la sentencia recurrida. Y, en todo caso, porque, como concluye la AP, no cabe afirmar que el Ayuntamiento entregara una parcela con condiciones urbanísticas distintas de las recogidas en el pliego de condiciones y en la escritura pública, ni que frustrara las legítimas expectativas de la compradora. La recurrente no puede pretender trasladar al Ayuntamiento las consecuencias de un riesgo empresarial asumido libremente, ni reconducir una decisión estratégica de desistimiento a un supuesto de resolución contractual por incumplimiento.
Resumen: Los informes periciales no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba.
El control casacional de las alegaciones de vulneración del derecho a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
No procede la revisión de la pena impuesta, tras la aprobación de la LO10/2022, por no resultar, en el caso concreto, más favorable.
Resumen: Recurso del condenado por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP y de corrupción de menores del art. 189.1.a CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 8 y 1 años de prisión. Se confirma la existencia de prueba de cargo bastante y su correcta valoración para justificar su condena. Análisis del concepto normativo de "pornografía infantil", así como de la relación concursal entre el delito de abuso sexual y la corrupción de menores. Correcta apreciación del concurso real de delitos: no existe un concurso aparente de normas a resolver por el principio de absorción, ni tampoco un concurso ideal; se trata de dos delitos distintos que ofenden a bienes jurídicos diversos. El total desvalor de la acción no se colma con la sanción de los abusos sexuales. Se estima el recurso en cuanto a la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, que establece una nueva regulación del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado, imponiendo una pena de 6 a 12 años de prisión, es decir, con un suelo más bajo que en la legislación anterior (8 a 12 años). La imposición por la Sala sentenciadora de la pena mínima, obliga a la revisión, imponiendo al recurrente la pena mínima de 6 años de prisión. No obstante, dicha aplicación debe hacerse en bloque, y no de forma fragmentaria, lo que supone que deben imponerse al mismo aquellas penas introducidas por la LO 10/2022, en el art. 192 CP, de inhabilitación profesional y de los derechos de la patria potestad, debiendo, en este último caso, acotarse su específico alcance y contenido por el Tribunal de Instancia conforme al superior interés del menor.
Resumen: Se desestiman los recursos de la acusación particular y del condenado como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (vigentes al tiempo de los hechos), a la pena de 6 años de prisión. Se rechaza la pretensión de la acusación, relativa a la apreciación de las agravaciones del art. 180.1.2º y 5º CP, así como de género del art. 22.4º CP, al no encontrar reflejo en el factum. También se confirma la cantidad reconocida como responsabilidad civil, en tanto que se ajusta a los criterios legal y jurisprudenciales citados. Procede, asimismo, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, por ser más beneficiosa, ya que el arco punitivo entonces vigente era de 6 a 12 años de prisión, y la pena mínima contemplada por los arts. 178 y 179 de la "ley intermedia" es de 4 años. Al haberse impuesto la pena mínima, la operación de aplicación del nuevo marco punitivo debe ser también en la mínima extensión. La Audiencia Provincial consideró que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme. Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Lo que comporta imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos, la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad prevista en el art. 192.3.2 CP.
